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martes, 25 de octubre de 2011

Discrepancia Fiscal

¿Sabe usted que es la discrepancia fiscal y cómo la determina la autoridad aún y cuando no esté inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes?

Hoy en día una de las medidas más importantes que permiten a las autoridades tributarias una fiscalización más eficaz en relación con las personas físicas, es la facultad para determinarles una discrepancia fiscal, aun en caso de que no estén inscritas en el RFC.


Para comprender con mayor claridad el tema, es menester referirnos al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que define el término discrepancia como:


“Diferencia, desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre sí”.


Ahora bien, desde ya hace algunos años en el artículo 107 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR), se establece que existe discrepancia fiscal cuando una persona física, aunque no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiera declarado en ese mismo periodo.


De lo anteriormente expuesto podemos señalar lo siguiente:


1. La discrepancia fiscal aplica únicamente a las personas físicas y no se determina a las personas morales.


2. Se puede aplicar a las personas físicas aunque no estén inscritas en el RFC; por consiguiente, para que se configure no es condición sine qua non que el sujeto de que se trate esté dado de alta en dicho registro.
 

3. Se origina de la comparación de ingresos declarados y erogaciones realizadas.

En este sentido, las autoridades fiscales, con base en lo establecido por el artículo 107 de la LISR, presumen que una persona física no puede llevar a cabo erogaciones mayores a los ingresos declarados en un periodo determinado, por lo que si la autoridad detecta que algún contribuyente se encuentra en esta situación puede iniciar sus facultades de revisión y si durante su revisión determina ingresos que no hayan pagado impuestos, el contribuyente estará obligado a pagar los impuestos que se originen; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, debido a que la persona física puede obtener recursos que no sean precisamente de ingresos omitidos en términos fiscales, y que le permiten realizar erogaciones mayores a sus ingresos, tales como préstamos, donaciones entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges, o simplemente puede tratarse de ingresos que no sean gravables con los cuales se efectúen las erogaciones.

 

Lo verdaderamente relevante de esta disposición es lo que la autoridad considera erogaciones para determinar la discrepancia fiscal. Para ello es necesario transcribir el artículo en cita:

Art. 107 LISR.-



Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

 

De lo anterior se desprende que no solamente se consideran erogaciones los gastos y las adquisiciones de bienes, sino que también los depósitos efectuados en las cuentas propias del contribuyente que no coincidan con aquellos que declaró,

En el artículo 107 de la Ley del ISR no se establece el procedimiento que deben seguir las autoridades fiscales para llevar a cabo la comprobación de las erogaciones. En la práctica, esta comprobación se realiza con la información proporcionada por el contribuyente y por terceros relacionados con el mismo, tales como proveedores de bienes y servicios, entre los que destacan las instituciones de crédito, y los notarios y fedatarios públicos, debido a que éstos se encuentran obligados a proporcionar en cada ejercicio la información de las personas a las cuales les prestaron servicios en el ejercicio inmediato anterior. Es importante destacar que las autoridades hacendarias también tienen facultades para solicitar a entidades no financieras, es decir tiendas comerciales, información de sus tarjetahabientes.


Asimismo, para realizar dicha comprobación, la autoridad utiliza las facultades que le confiere el artículo 42 del CFF, el cual le permite realizar lo siguiente:


1. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a fin de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos y otros documentos o informes que se les requieran.


2. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


3. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

 

Dicho ordenamiento indica que las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades referidas en forma conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Por lo expuesto, es verdaderamente importante que todas las personas físicas, independientemente de que sean contribuyentes o no, lleven a cabo un registro detallado de sus operaciones personales correspondientes a ingresos y gastos, pues como hemos podido apreciar, aunque en forma muy general, el concepto de discrepancia fiscal puede ocasionar que una persona tenga que pagar contribuciones por no poder probar que no son ingresos acumulables para efectos fiscales o que ya se pagó la contribución correspondiente.


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ATENTAMENTE

FLORES AMARE Y ASOCIADOS, S.C.

Contadores Públicos y Abogados.
Enrique A. Flores Amaré
Socio Director.

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